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Proyecto de Ley «inconvertibles».

un atentado a la libertad personal, profesional y religiosa.   Desde el 3 de noviembre de 2022, está haciendo curso en la...

un atentado a la libertad personal, profesional y religiosa.

 

Desde el 3 de noviembre de 2022, está haciendo curso en la Cámara de Representantes de Colombia, el Proyecto de Ley 272/2022C, el cual lleva por título inconvertibles y cuyo objeto se describe así:  –La presente Ley tiene por objeto eliminar en todo el territorio nacional los esfuerzos de cambio de orientación sexual, identidad y expresión de género (ECOSIEG), como una medida tendiente a la protección de la diversidad sexual y de género; también incorpora en la legislación penal colombiana medidas tendientes a sancionar conductas dirigidas a modificar, negar o restringir la orientación sexual, la identidad o la expresión de género

 

Los autores del proyecto de ley en mención son los senadores y representantes, los cuales pueden ser consultados en este enlace: https://www.camara.gov.co/inconvertibles, ahí puede advertirse los diferentes sectores políticos que respaldan la iniciativa.

 

Ahora bien, la disposición en mención tiene como propósito la prohibición de las practicas definidas como ECOSIEG, las cuales son definidas así:

 

Artículo 3º: “Todos los Esfuerzos de Cambio de Orientación Sexual, Identidad y Expresión de Género y que tienen como finalidad: a. Cambiar una orientación sexual a la heterosexual. b. Cambiar una identidad o expresión de género diversa a cisgénero. c. Cambiar una expresión de género diversa a una alienada al sexo asignado al nacer. d. Reprimir, reducir o impedir una orientación sexual no heterosexual. e. Reprimir, reducir o impedir la identidad de género de una persona no cisgénero. f. Reprimir, reducir o impedir expresiones de género.

 

Son todos los medios utilizados para intentar cambiar la orientación sexual, identidad de género y expresión de género, incluyendo técnicas conductuales y psicoanalíticas, enfoques médicos, religiosos y espirituales que se practican con o sin consentimiento de la persona. No existe Ecosieg en el caso de las intervenciones médicas, quirúrgicas o los tratamientos hormonales destinados a reafirmar la identidad de género auto percibida de una persona.

(…)

Ecosieg: Forma inequívoca de denominar las prácticas tendientes a la transformación del deseo,

la atracción, el comportamiento, la identidad sexual de una persona o la expresión de género que define para sí, condiciones que no son susceptibles de modificación ni intervención alguna.”

 

En efecto, el propósito de la proposición normativa es la proscripción dentro del territorio colombiano de cualquier tipo de practica tendiente a que una persona que se considera parte de la comunidad LGTBIQ+ pueda ser orientada a abandonar su orientación sexual diversa. Sin embargo, llama la atención que el proyecto de ley no haga mención en orden de la igualdad, de la prohibición también de las prácticas de cualquier tipo tendientes a que personas y organizaciones LGTBIQ+ puedan realizar acciones tendientes a la persuasión y promoción de su orientación sexual a personas con orientación heterosexual.

 

Igualmente, vale la pena destacar que frente a la atención psicosocial diferenciada que pueden recibir las personas dentro del sistema general de salud con dudas frente a su orientación sexual se dispone:

 

Artículo 9º. Atención psicosocial diferenciada. Los miembros de la red integral de prestación de servicios en salud mental, así como las personas naturales o jurídicas, podrán ofrecer sus servicios a personas mayores de edad que libre y voluntariamente manifiesten estar en conflicto con su orientación, identidad o expresión de género, únicamente desde los lineamientos de atención para la práctica psicológica con personas LGBTI y personas no conformes con el género reconocidos por la Organización Mundial de la Salud y la Asociación Psiquiátrica Americana y siempre desde la perspectiva de la garantía de su dignidad humana y sus derechos sexuales y reproductivos.

 

De hecho en la normativa propuesta, se advierte que las personas en conflicto con su orientación sexual, solo pueden recibir atención respecto a los protocolos establecidos por OMS y Asociación Psiquiátrica Americana, descartando cualquier tipo de orientación profesional por expertos en el área de la salud que planteen algún otro tipo de abordaje científico a la crisis personal de identidad en la que un individuo en busca de ayuda pueda recurrir, lo cual constituye un elemento de limitación a la libre voluntad de los individuos pertenecientes a la comunidad LGTBIQ+.

 

A su turno, el artículo 14 establece en su título de vigilancia y sanciones lo siguiente:

 

Artículo 14. Sanciones. Sin perjuicio de la acción penal a la que haya lugar, cuando una persona natural o jurídica del sector de la salud promueva o practique un Ecosieg el Ministerio de Salud y Protección Social deberá iniciar el procedimiento respectivo para la suspensión o cancelación de las licencias y autorizaciones de funcionamiento y la sola conducta será considerada una falta a la ética médica.

 

Las personas jurídicas que no hagan parte del sector salud y que promuevan o practiquen un Ecosieg serán investigadas y sancionadas conforme la normatividad vigente de la Entidad que las vigila, quién podrá decretar la cancelación de la personería jurídica.

 

Las Entidades sin ánimo de lucro que promuevan o practiquen un Ecosieg serán investigadas por la autoridad definida en la Ley 22 de 1987 y sancionadas con la cancelación de la personería jurídica.

 

Se colige entonces, del texto formulado que iniciará una persecución a las entidades sin ánimo de lucro, así como a cualquier organización (Asociaciones, Corporaciones, Fundaciones e Instituciones) que ofrezcan ayuda psicológica, profesional o religiosa a personas pertenecientes a la comunidad LGTBIQ+ que tengan dudas sobre su orientación sexual, so pena de la cancelación de su reconocimiento jurídico y además la configuración de un delito, por lo cual,  también pueden existir consecuencias penales para los profesionales y ministros que ofrezcan su apoyo y acompañamiento en este tipo de casos.

 

Adicionalmente, la norma discutida actualmente en la Cámara de Representantes establece como causales de agravación punitiva para los delitos de Tortura (Art. 179 del Código Penal), Discriminación (Art. 134A del Código Penal) y Hostigamiento (Art. 134B del Código Penal), el enfoque de modificación de orientación sexual, con lo cual se aumentarán las penas para quienes sean declarados culpables por los delitos mencionados.

 

En consecuencia, llama la atención que se considera un acto discriminatorio el impedimento, obstrucción y restrinja de los derechos de las personas. Luego entonces, podría definirse como acto de discriminación que activistas y congresistas identificados con la comunidad LGTBIQ+ quieran restringir el acceso a acompañamiento profesional, personal y emocional frente a personas de dicha comunidad que tengan dudas respecto a su orientación diversa y que quieran recurrir a métodos de abordaje distintos a los promovidos por la OMS y la Asociación Psiquiátrica Americana.

 

Seguidamente, considero que el proyecto de ley en mención, además de tener aspectos que pueden considerarse violatorios de derechos constitucionales como la autonomía universitaria, tal como lo manifestó en el concepto el Ministerio de Educación Nacional, donde se reseña la conminación a los profesionales del talento humano en salud a que se acojan sus principios idearios, dentro de los programas académicos. A su vez, se pretenden establecer límites en el ordenamiento jurídico colombiano que atentan contra la autonomía privada de los propios miembros de la comunidad LGTBIQ+, en la medida en que los particulares son los que deben detentar el poder para autorregular sus propios intereses y determinar bajo sus propios criterios lo conveniente para atender a sus propias necesidades estableciendo las relaciones sociales, económicas y contractuales a que haya lugar. Así que coaccionar a recibir atención en los únicos términos de organización supranacionales, desconociendo las propias necesidades y la voluntad del paciente es atentatorio a un derecho constitucional tan fundamental como lo es el de la libertad.

 

Finalmente, rechazo la persecución que se anuncia a entidades privadas y públicas que no se ajusten a los parámetros de la OMS y la Asociación Psiquiátrica Americana, para el apoyo y abordaje a los problemas de salud mental que puedan padecer miembros del colectivo en mención y que los lleve a cuestionar su estilo de vida y orientación sexual diversa. Esa libertad humana tal como lo expresó el psicólogo estadounidense Wayne Dyer: “La libertad significa que no tienes obstruido vivir tu vida como tú eliges. Algo menor es una forma de esclavitud

 

Dicho lo anterior, quiero anotar que no estoy de acuerdo con ninguna practica terapéutica que produzca vejámenes y violaciones a la dignidad de las personas. Por tanto, si existe algún ente privado o público que practique actuaciones violatorias de los derechos fundamentales de las personas en atención a su sexo, raza, nacionalidad, etnia, religión, orientación sexual, discapacidad, ideología política u otra, ya existen tanto los tipos penales como las consecuencias legales más severas para este tipo de prácticas. Por lo cual, insistir en que este proyecto aporta alguna novedad en este sentido no es cierto.

 

#LeoEscribe

Escrito por Leonardo Oviedo Revollo
Abogado, Especialista en derecho administrativo, con estudios de Maestría en Derecho de Estado con énfasis en Derecho Administrativo. Profile

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